El 10 de junio de 2026 se conoció un documento firmado por la presidenta de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, Gloria Arizabaleta, que ordena la salida provisional del presidente Gustavo Petro hasta las 4:00 p. m. del domingo 21 de junio, jornada de la segunda vuelta presidencial. Según el documento, la medida se adopta en el marco de una investigación por presunta participación indebida en política, como reportó Infobae Colombia.
La sola enunciación del acto reabre un debate institucional de fondo: ¿puede un órgano uninominal suspender al jefe de Estado? La respuesta que entregan los expertos consultados por ese medio es coincidente en el diagnóstico.
José Gregorio Hernández, expresidente de la Corte Constitucional, sostuvo ante Infobae que la decisión es “abiertamente inconstitucional” porque “el presidente de la República tiene un fuero constitucional. Lo puede acusar la Cámara en pleno ante el Senado, pero no una representante, aunque presida la Comisión de Acusaciones”. El artículo 174 de la Constitución atribuye a la Cámara de Representantes la facultad de acusar ante el Senado a los altos funcionarios, incluido el presidente. El artículo 175 reserva al Senado el conocimiento de esas acusaciones y la eventual separación del cargo. Entre esas dos Cámaras no existe, en el texto constitucional, un órgano unipersonal habilitado para decretar una suspensión.
El abogado y analista político Andrés Úsuga, también citado por Infobae, describió el procedimiento ordinario previsto en la Carta: “la Comisión de Acusaciones actúa como un investigador del CTI en cualquier otro caso. Un investigador, que es el que recopila las pruebas, analiza las pruebas, practica las pruebas y le entrega al fiscal general”. Llevada esa analogía al proceso penal presidencial, la medida cautelar no la decreta el investigador, sino el Senado, en su condición de juez político. La Comisión instruye; no decide.
A esos reparos jurídicos se suma un dato que ninguna lectura desapasionada puede omitir: la medida comienza a regir a once días de la segunda vuelta y se extingue, precisamente, al cierre de la jornada electoral. Úsuga, siempre según Infobae, calificó el episodio como “una maniobra electorera para liberar al señor Petro de sus cargas como presidente y pueda ir a asumir directamente la campaña del señor Cepeda”. Es la valoración de un jurista consultado por el medio, no un hecho probado. Lo que sí puede documentarse es la coincidencia de fechas entre la decisión y el calendario electoral, un elemento que cualquier valoración jurídica debe registrar al margen de la prueba de fondo.
La defensa institucional de la separación de poderes exige señalar con nitidez lo que está en juego. Un presidente con fuero solo puede ser suspendido por la Cámara plena, acusado ante el Senado y, eventualmente, separado del cargo por esa Corporación. ¿Qué precedente quedaría si se aceptara la tesis de que la simple presidencia de la Comisión de Acusaciones habilita a decretar medidas cautelares contra el primer mandatario en momentos políticamente sensibles? Esa competencia no aparece en el texto constitucional, y un Estado de derecho no puede funcionar con competencias inventadas.
Si lo que se buscaba era investigar al presidente por participación indebida en política, el camino está trazado desde hace más de tres décadas y pasa por el artículo 174. Atajos de esa naturaleza no fortalecen a la Comisión; la desacreditan. Y abren la puerta a que quien ocupe la presidencia del órgano pueda, a su arbitrio, disponer de la continuidad del jefe de Estado en el cargo.
La discusión de fondo sobre una eventual participación indebida en política amerita, si hay mérito, una acusación formal de la Cámara ante el Senado. Mientras esa vía no se active, la medida firmada por la presidenta de la Comisión carece, según los constitucionalistas consultados por Infobae Colombia, de sustento jurídico. La separación de poderes no es un obstáculo a la justicia; es, justamente, la forma como se hace justicia en una democracia constitucional.